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Código de Procedimientos Penales Artículo 200 bis Estado de Colima


Código de Procedimientos Penales Colima
Artículo 200 bis.

No podrán ser obligados a declarar sobre la información que reciban o tengan en su poder:

I.- Los abogados respecto de los asuntos en los cuales hubieran intervenido y tengan información que deban reservarse para el ejercicio de su profesión;

II.- los ministros de cualquier culto con motivo de las confesiones que hubieran recibido en ejercicio del ministerio que presten; y

III.- Los periodistas, colaboradores y editores periodísticos respecto de los nombres o las grabaciones, registros telefónicos, apuntes, archivos documentales y digitales y todo aquello que de manera directa o indirecta permitan la identificación de las personas que con motivo del ejercicio de su actividad les proporcionen como información de carácter reservada, en la cual sustenten cualquier publicación o comunicado, para efecto de mantener el secreto profesional periodístico, la identidad de su fuente y evitar posibles represalias contra ésta por haber transmitido la información.

Para los efectos de salvaguardar el secreto profesional periodístico, se entiende por:

a) Periodista: Toda persona dedicada al ejercicio de las libertades de expresión y/o información en periódicos, medios audiovisuales o electrónicos, como actividad principal, de manera permanente con o sin remuneración;

b) Colaborador periodístico: Toda persona dedicada al ejercicio de las libertades de expresión y/o información en periódicos, medios audiovisuales o electrónicos, como actividad principal o complementaria, ya sea de manera esporádica o regular; y

c) Editor periodístico: Persona responsable de la calidad y de la autenticidad de las noticias que publica el medio de comunicación del cual es responsable, pudiendo ser éste prensa escrita, radio, televisión o medios digitales.

Si las personas mencionadas tienen voluntad de declarar, se hará constar esta circunstancia y se recibirá su testimonio. Para este efecto se hará constar en el acta respectiva que se les hizo saber el derecho que tienen para abstenerse de rendir declaración. La omisión de este requisito hará nulo el testimonio.



Estado de Colima Artículo 200 bis Código de Procedimientos Penales
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Los nuevos comentarios en el sitio web

Articulo 76 Establece el derecho a vacaciones: mínimo 12 días después del primer año de trabajo, aumentando en dos días cada año hasta llegar a 20



En que articulo dise que los primeros 3 dias no los paga tu patron en caso de enfermedad



si voy a cumplir 3 años cuanto me tocan de dias de vacaciones pagadas



con el articulo 224 del imss entiendo que se puede cotizar con un patron y al mismo tiempo contratar modalidad 10 sin ser realmente trabajador independiente para subir el salario promedio de cotizacion para la cuestion de pension por cesantia en edad avanzada ?



el procedimiento penal est. art .482 de procedencia 49 por constitucion obligado a cumplir como persona obligada de el estado de puebla debieron obligar al sujeto por tener obligaciones qu lo sujetavan a cmplir tanto a la famiia como a soberania y vocacion que se desplegaria de lo estudiado en su escolofon de preparacion del orden primordial a umplir sin omiciones por ser protejidopor leyes nscionales e internacionales como los acurdos conbencionales de pacto san jose pro homine de ambito bilateral por lo que la intelectualidad desmedida y esacta como el tiempo por ser escto presiso y de ser impuesto por las omitivas y frecuentes opociciones de diversos por todo esto el aspecto tendencioso y sorprendente para todos a simple viste o cotejo de los documentos de el estado y municipio donde se delegava poder supremo imperial si llegara a ser nesesario se implementar en ecalafon nesesario fuertemente resguardando el caracter y rspeto alos lineamientos de este ambito de gobierno imperial por los tantos puntos de primera vista arbitrarios e inaseptables peroeficases por la epoca y los sucesos en la sociedad gobierno moral y la integridad individualisada y



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